domingo, 12 de febrero de 2012

Los Obispos no son vicarios ni delegados del Papa

Jesús Martínez Gordo


El Concilio aprueba lo que, según muchos analistas, es una de sus aportaciones eclesiológicas más importante: los obispos son “vicarios y legados de Cristo” y no deben ser considerados como los vicarios de los pontífices romanos” (LG 27). Por ello, están llamados gobernar sus respectivas iglesias locales con toda la autoridad que les es propia. Esta autoridad “que ejercen personalmente en nombre de Cristo es propia, ordinaria e inmediata, aunque su ejercicio esté regulado en última instancia (“ultimatim”) por la suprema autoridad de la Iglesia”.

G. Philips –relator principal de la Lumen Gentium- señala, explicando este número, que los padres conciliares entienden que el obispo de Roma no puede estar interviniendo continuamente en la administración de las demás diócesis. Su responsabilidad como autoridad central se ciñe a repartir las tareas y ejercer la función de apelación “en última instancia” (“ultimatim”) con el fin de proteger a los obispos y a sus diocesanos. Al incorporar en el texto conciliar esta expresión (“ultimatim”) los padres conciliares recogen una práctica secular que tiene su fundamento en el reconocimiento de la potestad propia del obispo en la “cura habitual y cotidiana” (LG 27) y su “instancia última” en el sucesor de Pedro, sobre todo, cuando están en juego la verdad y la comunión (G. PHILIPS, “La iglesia y su misterio en el Concilio Vaticano II”, 1, Barcelona, 1966, 436).

Ésta es una tesis eclesiológica que, a la vez que recuerda el fundamento de la colegialidad episcopal; descalifica una praxis de gobierno absolutista; invalida la doctrina de la separación entre el “poder de orden” y el “poder de jurisdicción”; recupera y actualiza el canon sexto de Calcedonia contra las ordenaciones absolutas y carga de razones una concepción más colegial del gobierno eclesial por parte de todos los obispos, presididos –por supuesto- en la fe y en la caridad por el sucesor de Pedro.

A su luz hay que entender lo que afirman los padres conciliares cuando sostienen, unos pocos números antes, que “los Obispos son, individualmente, el principio y fundamento visible de unidad en sus Iglesias particulares, formadas a imagen de la Iglesia universal, en las cuales y a base de las cuales (“in et ex quibus”) se constituye la Iglesia católica, una y única” (LG 23).

Pablo VI, en conformidad con esta aportación doctrinal de primer orden, sustituye, mediante la carta apostólica “De episcoporum muneribus” (15.VI.1966), el régimen de la concesión de poderes a los obispos.

Y lo hace reconociendo –en el pórtico mismo de esta carta apostólica- la autoridad “propia, ordinaria e inmediata” de los obispos en sus iglesias locales, lo que significa que detentan todos los poderes ligados a su cargo y el consecuente deber de legislar para sus fieles. “En virtud de esta potestad, los obispos tienen el sagrado derecho y el deber de legislar, ante Dios, sobre sus súbditos, de juzgarlos y de regular todo cuanto pertenece a la organización del culto y del apostolado” (LG 27).

Además, el Papa Montini recuerda seguidamente –y siguiendo, una vez más, el Concilio- que “cada uno de los obispos diocesanos tienen facultad para dispensar en casos particulares de las leyes generales de la iglesia a los fieles sobre los cuales, a tenor de derecho, ejerzan autoridad, cuantas veces juzguen que ello es conveniente para el bien espiritual de los mismos fieles, salvo que la suprema autoridad de la iglesia haya establecido una reservación especial” (CD 8 b).

A continuación, detalla las competencias en las que puede intervenir cada prelado y determina las materias reservadas al Papa. De entre éstas últimas, destacan la obligación del celibato para sacerdotes y diáconos; la negativa a ejercer el presbiterado a los casados que hayan recibido el orden sagrado sin la dispensa de Roma; la prohibición de que los presbíteros ejerzan la medicina y la cirugía, asuman oficios públicos que comporten el ejercicio de jurisdicciones civiles o administrativas, sean senadores o diputados donde esté prohibido por el Papa o ejerzan el comercio personalmente o por persona interpuesta; la imposibilidad de interferir en las leyes generales referidas a los religiosos en cuanto tales, con excepción de lo aprobado en CD 33-35; la prohibición de eximir de toda una serie de irregularidades e impedimentos para recibir las ordenes sagradas o para contraer matrimonio válidamente, etc. (“De episcoporum muneribus”, nº 10).

Pablo VI desarrolla esta importante carta apostólica en el Directorio para los obispos “Ecclesiae imago” (1973); sin duda alguna, el documento más logrado – jurídica y pastoralmente- de todo su pontificado. El Papa Montini refuerza con este Directorio la comprensión del episcopado como presidencia de la diócesis (parroquias, arciprestazgos, diferentes consejos, sínodo diocesano), así como en relación al Papa, al colegio episcopal y a los concilios particulares. A partir de ahora se asistirá, por ejemplo, a la institución y desarrollo de los diferentes órganos eclesiales de corresponsabilidad y al “boom” de los sínodos diocesanos. Gracias a estos últimos se va a posibilitar la recepción del Vaticano II y se canalizarán muchas demandas de las diferentes diócesis al Papa y a la curia vaticana.

Con la publicación de este directorio se cierra el periodo de revalorización del episcopado y de las iglesias locales para entrar –a lo largo del pontificado de Juan Pablo II- en otro tiempo presidido por la recuperación de la centralidad de la Santa Sede al precio de la sacramentalidad del episcopado y de la colegialidad en el gobierno de la iglesia.

Así, por ejemplo, es particularmente llamativo que el actual código de derecho canónico haya silenciado el texto anteriormente citado de LG 27, es decir, aquel en el que se recuerda que los obispos son vicarios de Cristo y no legados o vicarios del Papa.

¡Curioso y sorprendente silencio!

 Y es, igualmente, sorprendente que haya reservado al Papa los títulos de “jefe del colegio de los obispos, vicario de Cristo y pastor de toda la iglesia” (CIC 313).

¡Curiosa y sorprendente reserva!

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